viernes, 6 de diciembre de 2019

MODELO DE DEMANDA : CONSEJO DE FAMILIA.


EXP. N°:
ESP.
SUMILLA: INTERPONE SOLICITUD DE TUTELA.


SEÑOR JUEZ  ESPECIALIZADO EN FAMILIA DE LIMA.


VARGAS CURACACHI,  MAURA, identificada con D.N.I. N° 212491031, con domicilio real en la Av. Colectora Industria Cuadra Nueve Manzana “D 3”, Lt. “13”, Distrito de Santa Anita -  Lima, y con domicilio procesal en Av. Abancay 772, Of. 202 – 2° Piso -  Lima 01,  a Ud.  con respeto digo:

 

I.- PETITORIO.


Que, nos presentamos ante su despacho con el objeto de solicitar a Usted Señor Juez, se sirva disponer el nombramiento de TUTOR que cuide de los siguientes menores:
1.- PACHECO SOTO, HEDEREHOD JUAN, nacido el 08 de Marzo de 1990, de 17 años de edad.
2.- PACHECO SOTO, EDITH MARTINA, nacida el 10 de Marzo de 1993, de 14  de años de edad.

 

II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA DE LA DEMANDA.


PRIMERO. Los referidos menores cuya tutela se solicita son hijos de Don AGAPITO PACHECO ATAZÚ y Doña ELSA SOTO MODRAGON  ambos padres fallecidos a la fecha; su madre ELSA SOTO MODRAGON ha fallecido el 19 de Enero del 2007 y su padre AGAPITO PACHECO ATAZÚ ha fallecido el 14 de Junio del 200, por lo que, lo referidos menores no se encuentran bajo el régimen de la PATRI POTESTAD.

SEGUNDO. La recurrente Vargas Curacachi,  Maura, resulta ser tía de los menores por parte de la madre difunta. Siendo el caso que lo menores PACHECO SOTO, HEDEREHOD JUAN, y PACHECO SOTO, EDITH MARTINA,  a la fecha están en mi domicilio, quienes deberán ser citados para la conformación del CONSEJO DE FAMILIA.


CUARTO. Las cuatro personas que deben conformar el CONSEJO DE FAMILIA son las siguientes:
1.- ROSA PACHECO ATAZO, en calidad de tía por parte de padre.
2.- ANA SOTO MODRAGON, en calidad de tía por parte de madre.
3.- HERMENEGILDA CARO BARGAS, en calidad prima hermana.
4.- EUSEBIO MONDRAGÓN CURACACHI, en calidad abuelo materno.

Todos con domicilio en Av. Colectora Industrial Cuadra 09, Manzana “D 3”, Lt. “13” – Segundo Piso, Distrito de Santa Anita - Lima.

III.- VIA PROCEDIMENTAL.

La vía procedimental es PROCESO NO CONTENCIOSO.

 

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Decreto Ley N° 26182 – sobre la Tutela y Dirección del proceso de los menores; y artículo 502 y ss del Código Civil sobre la Institución de la Tutela.

 

V. MEDIOS PROBATORIOS


1.- El mérito de la Acta de Defunción, de quien fuera en vida Doña ELSA CARMEN SOTO MODRAGON, de fecha 22 de Enero del 2007.
2.- El mérito de la Partida de Nacimiento del Menor HEDEREHOD JUAN PACHECO SOTO, de fecha 12 de Abril de 1990.
3.- El mérito de la Partida de Nacimiento de la menor EDITH MARTINA,  PACHECO SOTO, de fecha 08 de Marzo del 2007.
4.- El mérito de la Constancia de Estudios de la Menor EDITH MARTINA,  PACHECO SOTO, de fecha 07 de Marzo del 2007. 
5.- El mérito de la Resolución Administrativa N° 0000062945-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 01  de Septiembre del 2004, con lo que pruebo que Don AGAPITO PACHECO ATAZÚ ha fallecido el 14 de Junio del 2000. (primer considerando.)

 

VI. ANEXOS


1.A. Copia de mi DNI.
1.-B. Copia del Acta de Defunción, de quien fuera en vida Doña ELSA CARMEN SOTO MODRAGON, de fecha 22 de Enero del 2007.
1.-C. Copia de la Partida de Nacimiento del Menor HEDEREHOD JUAN PACHECO SOTO, de fecha 12 de Abril de 1990.
1.-D. Copia de la Partida de Nacimiento de la menor EDITH MARTINA,  PACHECO SOTO, de fecha 08 de Marzo del 2007.
1.-E. Copia de la Constancia de Estudios de la Menor EDITH MARTINA,  PACHECO SOTO, de fecha 07 de Marzo del 2007. 
1.-F. Copia de la Resolución Administrativa N° 0000062945-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 01  de Septiembre del 2004, con lo que pruebo que Don AGAPITO PACHECO ATAZÚ ha fallecido el 14 de Junio del 2000. (primer considerando.)

PRIMER OTROSI DIGO. Que, al amparo del Art. 80º del Código Procesal Civil, delego al Abogado LEONARDO YSAC AVENDAÑO SOLANO con C.A.L. N° 77037, las facultades generales y especiales de representación a que se refieren los Arts. 74º y 75º de este cuerpo legal ratificando mi domicilio real y procesal, asimismo declaro estar incluido de la representación que otorgo y de sus alcances.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, por ser de ley solicito se ponga a conocimiento del representante  del Ministerio Publico la presente solicitud  para fin de Ley.

POR TANTO:

A Usted Señor Juez, solicito se admita la solicitud de consejo de familia, darle el trámite que a su naturaleza corresponde y oportunamente declararla fundada.


Lima, 08  de Mayo del 2007.

miércoles, 4 de diciembre de 2019

ESCRITO CIVIL : DEMANDA DE ALIMENTOS


EXPEDIENTE Nº.
 ESP.
SUMILLA: DEMANDA DE PENSION DE ALIMENTOS.



AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN MARTIN DE PORRES


YANET CRUZ ARIAS, identificada con DNI Nº 48250659, con domicilio en la Av. Alcides Vigo Hurtado, Mz “D”, Lt. “53”, Urbanización COPIP, Distrito de San Martin de Porres, Departamento y Provincia de Lima; y con domicilio procesal en la Av. Alcides Vigo Hurtado, Mz “D”, Lt. “53”, Urbanización COPIP, Distrito de San Martin de Porres, Departamento y Provincia de Lima (Referencia: Av. Santa Rosa y Puente Camote) y con casilla electrónica 803 que corresponde a la Corte Superior de Lima 01.

DEMANDADO Y DIRECCION DOMICILIARIA.

ABEL MENDEZ ORE, domiciliado en el Centro Poblado Taca S/N, Distrito de Cenaria, Provincia Víctor Fajardo y Departamento de Ayacucho; para cuyo efecto notifique vía exhorto.

 
I. PETITORIO

1.-  El demandado ABEL MENDEZ ORE,  me pase el 60% (sesenta por ciento) de sus ingresos mensuales, más las gratificaciones, escolaridad, bonificación, y utilidades y todo beneficio económico  y los demás beneficios sociales, a favor de nuestro menor hijo YORCH JHOAN MENDEZ CRUZ, de 07 años de edad;  haciéndose extensivo a los costos del proceso que deberá pagar el demandado; para cuyo efecto notifíquese vía exhorto al demandado en su dirección señalado.

II.- VIA PROCEDIMENTAL.
De conformidad con lo establecido con el artículo 161 del Código de Niños y Adolescentes, esta demanda deberá tramitarse como PROCESO UNICO, asimismo conforme al segundo párrafo del artículo 547 del código procesal civil, los Jueces de Paz Letrado conocen de los procesos de alimentos siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda.

III. FUNDAMENTOS DE HECHOS.

1.    Que, es el caso que, con el demandado hemos procreado a nuestro menor hijo YORCH JHOAN MENDEZ CRUZ, de 07 años de edad, que desde hace dos años aproximadamente (anterior a ello estuve conviviendo) hasta la fecha no cumple con acudirme con la pensión de alimentos.
2.     El referido demandado, a pesar de mis requerimientos hace caso omiso, manifestándome que “si quieres demándame”  
3.    Lo cierto es la recurrente trabaja como ambulante vendiendo golosinas, todo esto, a fin de que nuestro hijo tenga alimentos diarios.
4.    Capacidad económica del  demandado. Lo cierto que el demandado trabaja para la compañía minera “Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C”.
5.    La suscrita hace la presente demanda con la única finalidad de amparar a nuestro hijo que es vulnerable.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

1.- Amparo mi demanda en lo establecido en los Art. 472, 474, 475 y 481 del Código Civil, los cuales definen lo que se entiende por alimentos, el derecho que me asiste para demandar a favor de mi hija y la regulación de la pensión solicitada.
2.- De igual forma en los Artículos 546 inc. 1 y siguientes, del Código Procesal Civil, aplicables al presente caso, que refieren al proceso mismo de la acción, su procedencia  y la vía procedimental.
3.- El artículo 92° del Código del Niño y Adolescente, en cuanto definen a los alimentos con lo que es necesario para el sustento diario, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica así como la recreación del niño y adolescente, como es el caso presente. De igual modo en el artículo 93° del citado cuerpo de leyes que refiere a los obligados a prestarlos, la subsistencia de la obligación y la competencia de su despacho.
4.- Finalmente téngase en cuenta a Ley N° 28439 que modifica los códigos civiles, Del Niño y Adolescente y procesal civil, la misma que norma sobre la materia y regula su competencia.
5.- Ahora bien el delito de Omisión de Asistencia Familiar se configura cuando “el obligado con pasar alimentos, pese a existir una sentencia dictada por un Juez Civil en la cual le ordena pagar una pensión mensual, no lo hace a pesar de ser requerido para su cumplimiento”. Es en ese momento, que se configura el delito previsto y penado en el Art. 149 del Código Penal el llamado de Omisión de Asistencia Familiar (Tipo Base).

V.-  MEDIOS PROBATORIOS.

1.- El mérito de mi DNI.
2.- El mérito de mi partida de nacimiento y DNI del menor.
3.-  El mérito del DNI  del demandado.

VI.- ANEXOS.
1.-A. Copia de mi DNI.
1.-B. Copia de mi partida de nacimiento y DNI del menor.
1.-C. Copia del DNI del demandado.


OTROSI DIGO. Delego Representación al letrado.
Al amparo del artículo 80° del Código Procesal Civil, delego al letrado LEONARDO YSAC AVENDAÑO SOLANO, con C.A.L N° 77037, las facultades generales y especiales de representación a que se refiere los artículos 74° y 75° de este cuerpo legal, asimismo declaro estar instruido de la representación que otorgo y de sus alcances.



POR LO EXPUESTO:

Señor Juez pido a su Honorable Despacho se declare FUNDADA mi demanda por ser de Ley y de Justicia.

Lima, 31 de enero  del 2018.




YANET CRUZ ARIAS
DNI Nº 48250659